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Código Administrativo Artículo 742 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Administrativo Chihuahua
Artículo 742.

El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa:

I. Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución Federal, de la Constitución local, del presente Código y de los reglamentos relativos a la materia;

II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales y posibilidades presupuestales, en todo el territorio del Estado:

a) Escuelas preescolares, primarias y secundarias, sean rurales, urbanas, semiurbanas o ubicadas en centros Industriales, sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123, fracción XII de la Constitución Federal;

b) Escuelas técnico-agropecuarias, de minería, tecnológicas, técnico-comerciales, Industriales, etc.; 

c) Laboratorios e institutos de investigación científica;

d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las Bellas Artes;

e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos y artísticos; bibliotecas generales o especializadas, observatorios y demás institutos concernientes al fomento de la cultura; 

f) Escuelas Normales.

III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

IV. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartido, especialmente a obreros y campesinos, se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas;

V. Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma legal se dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos y actividades; la ayuda podrá tener el carácter de subven¬ción o subsidio a cambio de servicios en la forma que determinen los reglamentos;

VI. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos pa¬ra estudiar los problemas educativos o científicos; Impulsar el intercam¬bio de estudiantes, profesores y hombres de ciencia de otras entidades o países y promover, en general, cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y de la educación en el Estado;

VII. Establecer medidas de estímulo y recompensa a título honorífico o patrimonial en favor de los maestros, profesores o científicos que hayan consagrado su vida a la enseñanza o la investigación, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado o de establecimientos particulares;

VIII. Estimular la producción de obras científicas, didácticas y de material escolar por medio de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas o por distinciones hono¬ríficas;

IX. Otorgar becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos de escasos recursos de los planteles del Estado o particulares, que se distingan por su dedicación, esfuerzo o capacidad para la prosecución de sus estudios;

X. Otorgar ayuda a los profesionistas para hacer estudios de especialización y a los investigadores científicos;

XI. Las demás establecidas por ley.



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