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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 387 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 387.

El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a una o más personas menores de dieciocho años de edad o a una o mas personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, aún cuando éstas sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de apoderado o representante legal alguno, acreditando además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la persona menor de dieciocho años de edad  o para el cuidado y subsistencia persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que se pretende adoptar, atendiendo a su interés superior.

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV.- Que goza de buena salud física, acreditada mediante certificado de salud expedido por una Institución Oficial facultada para ello;

V.- Que goza de salud mental, acreditada mediante estudio psicológico realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia;

VI.- Tratándose de extranjeros, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes.

VII.- Tratándose de solicitantes de adopción, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, será la autoridad central del Estado de Baja California, en materia de adopción nacional e internacional y deberán acreditar antes de iniciar las diligencias respectivas, los siguientes requisitos:

a).- Que el menor es adoptable;

b).-Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor en el país, la adopción internacional responde al interés del menor;

c).- Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse por escrito, libremente, y sin que medie pago o compensación de clase alguna, en particular en relación a la ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen;

d).- Se ha asegurado, teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del niño, de que, ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción, tomando en consideración su opinión; y en caso de proceder su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, por escrito y que no se ha obtenido mediante pago o compensación de clase alguna; y

e).- Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, asegurando que han sido convenientemente asesorados y que, se ha constatado que el menor ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. Expidiendo al efecto, el certificado de idoneidad correspondiente.

Los requisitos contemplados en las fracciones I, II y III, deberán acreditarse mediante estudio socioeconómico realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, en el cual se señale la identidad del adoptante, sus antecedentes, historia familiar, entorno social y sus razones para adoptar.



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