Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 457 Estado de Baja California
Código Civil Baja California
Artículo 457.
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia de lo Familiar que conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Estado de Baja California Artículo 457 Código Civil para el Estado de Baja California
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