Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 57 Estado de Baja California
Código Civil Baja California
Artículo 57.
En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley.
En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función
Estado de Baja California Artículo 57 Código Civil para el Estado de Baja California
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