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Código Civil Artículo 1838 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1838.

Igualmente, responderán los propietarios de los daños causados:

I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases, olores, radiaciones o vibraciones que sean nocivos a las personas o propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y

VII.- Por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.

Tratándose de cosas muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda y otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y cuando no haya culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, en cuyo caso, éste será el res­ponsable



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