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Código Civil Artículo 31 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 31.

Se considera domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II.- Del menor de edad quien no esté bajo la patria potestad y del incapacitado, el de su tutor;

III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

IV.- De los cónyuges, el lugar en que hayan fijado la morada común, aplicándose en su defecto las reglas del artículo 29;

V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; y

VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el centro penitenciario en el que hayan sido internados, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.



Estado de Baja California Sur Artículo 31 Código Civil
Artículo 1 ...29 30 31 32 33 ...2979

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