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Código Civil Artículo 422 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 422.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. 



Estado de Baja California Sur Artículo 422 Código Civil
Artículo 1 ...420 421 422 423 424 ...2979

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