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Código Civil Artículo 565 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 565.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.‑ El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.‑ Los Regidores del Ayuntamiento;

III.‑ Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.‑ Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;

V.‑ Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

VI.‑ Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencio­nadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate



Estado de Baja California Sur Artículo 565 Código Civil
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