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Código Civil Artículo 799 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 799.

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmen­te en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignorati­cio, depositario y otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria; el otro, una posesión derivada



Estado de Baja California Sur Artículo 799 Código Civil
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