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Código Civil Artículo 41 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Campeche
Artículo 41.

Corresponde a la Secretaría de Gobierno, por conducto de su Dirección del Registro del Estado Civil, la vigilancia de todas las Oficialías del ramo ubicadas en la Entidad, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este Código, de las demás leyes y reglamentos vigentes, así como de las disposiciones administrativas emitidas por el Ejecutivo Estatal, y respecto a la conducta de sus titulares y demás personal a su servicio en el desempeño de sus funciones en general y a la puntual remisión de la documentación respectiva. La Dirección del Registro del Estado Civil dará oportuna cuenta al Secretario de Gobierno sobre las faltas en que incurran los Oficiales del Registro Civil y demás personal de la institución para su corrección. Para consultas de pronta solución y envíos de documentación, los Oficiales del Registro del Estado Civil de toda la Entidad, recurrirán a la Dirección, como su inmediato superior jerárquico, quedando obligados a cumplir sus disposiciones.

El titular de la Dirección del Registro del Estado Civil podrá fungir como Oficial del Registro del Estado Civil en la Ciudad Capital y en el interior del Estado en los casos que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche



Estado de Campeche Artículo 41 Código Civil
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