Código Civil Artículo 316 Estado de Chiapas
Código Civil Chiapas
Artículo 316.
CESA LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS:
I.- CUANDO EL QUE LA TIENE CARECE DE MEDIOS PARA CUMPLIRLA; II.- CUANDO EL ALIMENTISTA DEJA DE NECESITAR LOS ALIMENTOS;
III.- EN CASO DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES INFERIDOS POR EL ALIMENTISTA CONTRA EL QUE DEBE PRESTARLO;
IV.- CUANDO LA NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS DEPENDA DE LA CONDUCTA VICIOSA O DE LA FALTA DE APLICACION AL TRABAJO DEL ALIMENTISTA, MIENTRAS SUBSISTEN ESTAS CAUSAS;
V.- SI EL ALIMENTISTA SIN CONSENTIMIENTO DEL QUE DEBE DAR LOS ALIMENTOS, ABANDONA LA CASA DE ESTE POR CAUSA INJUSTIFICABLE
Estado de Chiapas Artículo 316 Código Civil
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
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