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Código Civil Artículo 1986 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 1986.

Tienen incapacidad para arrendar:

I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;

II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;

III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;

IV. Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y

V. Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio. 



Estado de Jalisco Artículo 1986 Código Civil
Artículo 1 ...1984 1985 1986 1987 1988 ...3134

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