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Código Civil Artículo 2818 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 2818.

El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse al deudor por escrito.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

En los supuestos previstos en el primero y segundo párrafos de este artículo, la inscripción de la hipoteca en favor del acreedor original se considerará hecha en favor del o de los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta



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