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Código Civil Artículo 65 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 65.

Toda persona que encontrare un menor abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o ante el Ministerio Público, con los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan concurrido. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo al menor bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.

Menor abandonado es aquél cuyos progenitores o encargados de ejercer sobre él la custodia, patria potestad o tutela, sin causa justificada desatiendan o incumplan las obligaciones a las que están compelidos por disposición de Ley, aún cuando esta circunstancia no represente un riesgo para el menor, sin importar el lugar donde ocurra.

Expósito es el menor abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores



Estado de Nuevo León Artículo 65 Código Civil
Artículo 1 ...63 64 65 66 67 ...2936

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