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Código Civil Artículo 740 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 740.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Lo anterior, salvo los casos siguientes:

La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha facultad, hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia, sin sujetarse a los requisitos que determina el artículo 745 de este Código cuando se trate del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737, en los supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a). La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Registro Público para que haga la correspondiente cancelación.

Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación el Patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda



Estado de Nuevo León Artículo 740 Código Civil
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