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Código Civil Artículo 864 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Puebla
Artículo 864.

Para que un hijo sea reconocido al registrar su nacimiento, bastará que el padre o la madre, o ambos pidan al Juez del Registro del Estado Civil que se mencione su nombre y su carácter de padre o madre, respectivamente, en el acta de nacimiento y así se asentará en ésta, la cual surtirá tanto los efectos de acta de nacimiento, como de acta de reconocimiento.



Estado de Puebla Artículo 864 Código Civil
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