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Código Civil Artículo 32 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 32.

Se reputa domicilio legal:

I.Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad de persona alguna y del mayor de edad incapacitado, el de su tutor;

III.En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las reglas previstas en este Capítulo, siempre y cuando no estén sujetos a tutela;

IV.De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan conjuntamente, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio;

V.De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI.De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; y

VII.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la

condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.



Estado de Querétaro Artículo 32 Código Civil
Artículo 1 ...30 31 32 33 34 ...2943

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