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Código Civil Artículo 440 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 440.

La patria potestad se pierde:

I.Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.En los casos de divorcio, si así se decretó en la sentencia;

III.Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.Por la exposición del menor durante más de tres días;

V.Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses;

VI.Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses, tratándose de menores que se encuentren puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, o bien, en instituciones de asistencia pública o privada;

VII.Por nulidad de la adopción.

VIII.En el caso de violencia familiar ejercida contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida.

IX.Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o sus bienes, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

X.Por el abandono del menor, por parte de quien ejerza la patria potestad, por más de 60 días naturales, sin causa justificada, independientemente de que el menor haya sido acogido o no durante ese lapso; y

XI.Cuando quien ejerza la patria potestad deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de 20 días naturales, cuando éste se encuentre acogido por una institución de asistencia pública o privada



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