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Código Civil Artículo 58 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 58.

Cuando ocurra la pérdida o destrucción de actas o libros, así como de sus registros electrónicos, independientemente de su fecha o forma de asiento y no existan ejemplares que permitan su reposición, podrá solicitarse a la Dirección Estatal del Registro Civil, la generación de un nuevo registro que substituya al anterior.

La Dirección Estatal recibirá la solicitud de reposición acompañada de las pruebas de la existencia de los documentos perdidos o destruidos y recabará, en su caso, las pruebas que considere necesarias; desahogadas las mismas, resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles y, de resultar procedente, autorizará un nuevo registro en el que se consignará esta circunstancia y dará aviso a la Oficialía del Registro Civil que corresponda. Cuando se niegue el nuevo registro, el interesado podrá acudir a la autoridad judicial, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro



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