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Código Civil Artículo 3108 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 3108.

El crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca establecen los artículos 3096 y 3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Además de la hipoteca voluntaria o necesaria, ésta puede constituirse para garantizar obligaciones a la orden, transmitirse por endoso el título, sin necesidad de notificación al deudor ni de su registro. Asimismo, la hipoteca puede constituirse, para garantizar obligaciones al portador, en este caso se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, los institutos de seguridad social, las autoridades y entes de la Administración Pública Estatal señaladas por el artículo 3097, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que la cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta



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