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Código Civil Artículo 816 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 816.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I.Oír al Ministerio Público, a un tutor que el Juez nombre a los hijos, a los abuelos, tíos, hermanos mayores, y en general a las personas que por ser amigas o parientes de la familia de los cónyuges puedan informar al Juez respecto a la forma mejor de la custodia de los menores;

II.Oír a las personas menores de edad si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad, adscrito a Procuraduría de Protección de las Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, y

III.Asegurar a los hijos menores los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por el Juez las resoluciones que a este respecto dicte, mientras los hijos no lleguen a la mayoridad.



Estado de Quintana Roo Artículo 816 Código Civil
Artículo 1 ...814 815 816 816 bis 817 ...3207

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