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Código Civil Artículo 891 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 891.

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte.

El Juez deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente.

Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente



Estado de Quintana Roo Artículo 891 Código Civil
Artículo 1 ...889 890 891 892 893 ...3207

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