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Código Civil Artículo 2663 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 2663. Cuándo habrá lesión

En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del mutuario, superiores en un veinticinco por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la misma especie, habrá lesión y el mutuario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que, por ministerio de ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al mutuante, en primer término, a la amortización del capital y redimido éste, al pago de los intereses sobre saldos insolutos, al tanto por ciento de los que se estipule en los mutuos a que se hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable



Estado de Tabasco Artículo 2663 Código Civil
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