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Código Civil Artículo 401 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 401. Quiénes deberán consentir

Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Ministerio Público.

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.



Estado de Tabasco Artículo 401 Código Civil
Artículo 1 ...399 400 401 402 403 ...3279

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