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Código Civil Artículo 745 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 745. Causas de extinción

El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;

III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

VI.- Cuando lo pidan los interesados;

VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y

VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.



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