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Código Civil Artículo 892 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 892. Restitución

El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.

La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.



Estado de Tabasco Artículo 892 Código Civil
Artículo 1 ...890 891 892 893 894 ...3279

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