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Código Civil Artículo 226 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2024

Código Civil Tamaulipas
Artículo 226.

La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 138 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.



Estado de Tamaulipas Artículo 226 Código Civil
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