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Código Civil Artículo 306 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 306.

Para que se efectúe sucesivamente el reconocimiento de un menor por los padres que no viven juntos, será necesaria la anuencia del primero que lo reconoció, en cuyo caso, aunque ambos ejerzan la patria potestad, a aquél corresponderá la guarda y custodia, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.



Estado de Veracruz Artículo 306 Código Civil
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