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Código Civil Artículo 721 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 721.

En los casos del artículo 576, el Ejecutivo del Estado, al promulgar el Decreto de la Legislatura que otorgue la habilitación de edad, remitirá un ejemplar de éste, al Encargado del Registro Civil del domicilio del habilitado, para que levante el acta respectiva, insertando a la letra el decreto. El habilitado cuidará del cumplimiento de este artículo, pudiendo presentar él mismo el decreto de habilitación.



Estado de Veracruz Artículo 721 Código Civil
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