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Código Civil Artículo 728 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 728.

El Encargado del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los

requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 726 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Si los contrayentes son individuos de los que menciona el artículo 16, la omisión de algún requisito, no implicará la nulidad del matrimonio; pero, en su caso, se observará lo dispuesto por los artículos 166 y 171, y por el propio artículo 16.



Estado de Veracruz Artículo 728 Código Civil
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