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Código Civil Artículo 1715 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1715.

El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público: I.- Cuando sea general.

II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda del límite autorizado a los escribanos públicos por la ley del notariado.

III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba constar en escritura pública.



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