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Código Civil Artículo 2184 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2184.

Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción personal, respecto de un inmueble o derecho sobre el mismo, cuya inscripción contuviere la anotación del aviso preventivo, se tomará razón del embargo o secuestro en la fecha y hora de su presentación, pero la inscripción del embargo o secuestro únicamente quedará firme si no se celebra el acto o convenio dentro del período de vigencia del aviso preventivo, o si, a pesar de haberse celebrado dentro de la vigencia de éste, no se diere el aviso definitivo que menciona el artículo 2182 de este código, en el plazo previsto para ello.

Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del embargo o secuestro decretado.

En cualquiera de éstos casos el Registro Público deberá notificar a la autoridad correspondiente, fundando y motivando su actuación.

Una vez que haya quedado firme la inscripción preventiva a que se refiere este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y hora en que se tomó razón.



Estado de Yucatán Artículo 2184 Código Civil
Artículo 1 ...2182 2183 2184 2185 2186 ...2196

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