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Código Civil Artículo 1201 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Zacatecas
Artículo 1201.

Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado ya que éste está obligado a responder de los daños causados por sus funcionarios con motivo de sus funciones, si éstos no tuvieren bienes para responder del daño.



Estado de Zacatecas Artículo 1201 Código Civil
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