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Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables Artículo 147 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2024

Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables Chiapas
Artículo 147.

En los casos en que la víctima sea un menor de edad, la Procuraduría, deberá observar las siguientes disposiciones:

I. Asignar un trabajador social para que asista al menor ante la instancia correspondiente, así como ante el personal médico necesario para evaluar y certificar las lesiones, el daño físico y psícoemocional sufrido por el agraviado, como consecuencia de la violencia familiar e iniciar el tratamiento correspondiente;

II. Si los hechos son además constitutivos de cualquier delito penal, dará aviso de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, intervenga en los asuntos que afecten al menor;

III. Pedir al órgano jurisdiccional competente, cuando el caso lo amerite, que dicte las medidas provisionales a fin de proteger a receptores de violencia familiar;

IV. En el caso de iniciarse la averiguación previa respectiva, ser coadyuvante del Fiscal del Ministerio Público de que se trate en la investigación, allegándose de toda la información que considere conveniente, y

V. Acordar como medida de protección provisional, el resguardo del menor en los albergues, destinados para salvaguardar su salud física o psicoemocional, durante el procedimiento que se lleve a cabo.



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