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Código de Familia Artículo 138 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 138.

El cónyuge que haya demandado el divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al juicio, desistirse de la acción y requerir al otro para que se reúna con él.

En este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

El desistimiento de la acción sólo procede cuando el cónyuge demandado exprese su conformidad, para lo cual debe ser notificado personalmente del desistimiento para que lo impugne o acepte  en el término de tres días. En caso de oposición deberá continuarse el juicio de divorcio.



Estado de Sonora Artículo 138 Código de Familia
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