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Código de Familia Artículo 253 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 253.

En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procurador, éste último podrá representar al menor en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.

Tratándose de niños abandonados o expósitos, el Ministerio Público iniciará oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de  pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes: 

I.- Iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente para determinar el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor; para lo anterior se auxiliará de constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estime convenientes. Los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo que no exceda de 20  días.

II.- Proveer transitoriamente a la guarda y custodia del menor expósito, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, conforme a lo establecido en el artículo 381 de este Código.

III.- Presentar al menor ante el Oficial del Registro Civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia podrá intervenir como coadyuvante en el proceso de investigación descrito.

Una vez transcurrido el plazo de hasta 20 días establecido para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no habiendo encontrado a quien ejerza la patria potestad del menor, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, demandarán ante el Poder Judicial la pérdida de la patria potestad. Dicho procedimiento se efectuará en la via oral, debiéndose realizar emplazamiento a la parte interesada mediante edictos que se publiquen  por 3 días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad en que se haya encontrado al menor. Una vez efectuada la declaratoria de pérdida de patria potestad, deberá ser registrada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda.



Estado de Sonora Artículo 253 Código de Familia
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