Código de Familia Artículo 310 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 310.
La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen el desarrollo y protección de sus descendientes, a criterio del juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar en beneficio del propio menor.
Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial
Estado de Sonora Artículo 310 Código de Familia
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias
Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?
Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento
Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
Leer de nuevo
Código de Procedimientos Penales Guanajuato Artículo 181. Código de Justicia Administrativa Michoacán Artículo 145. Código Penal Sonora Artículo 308 bis A. Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato Artículo 431. Garantía en los fraccionamientos o desarrollos en condominio que se urbanicen por etapas Código Fiscal Sonora Artículo 157.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios