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Código de Familia Artículo 384 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 384.

No pueden ser tutores ni curadores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren sometidos a tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del menor o incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante;

VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;

VII.- Los que, al definirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

           

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela, a menos que se trate de la tutela legítima o testamentaria; 

XI.- El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, drogadicción o alcoholismo, o padezca una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente; y

XII.- Los demás a quienes lo prohíba la Ley



Estado de Sonora Artículo 384 Código de Familia
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