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Código de Familia Artículo 252 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 252. Formas de reconocimiento de los hijos o hijas

Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por escritura pública;

III. Por testamento;

IV. Por confesión judicial directa y expresa, y

V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si éste deja descendientes.



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