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Código de Familia Artículo 257 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 257. Requisitos para el reconocimiento de hijos o hijas por parte adolescentes

Pueden reconocer a sus hijos o hijas las personas que tengan al menos dieciséis años de edad, más la edad del hijo o hija que ha de ser reconocido.

Los que no tengan dicha edad pueden reconocer a sus hijos o hijas con la autorización de su tutor o quien ejerza sobre él la patria potestad o del juez.



Estado de Yucatán Artículo 257 Código de Familia
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