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Código de Familia Artículo 370 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 370. Derechos y obligaciones de la persona que adopta

El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y bienes de los hijos o hijas biológicos.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a petición de los interesados en adoptar, puede solicitar al juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que ésta no haya cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, sólo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene.



Estado de Yucatán Artículo 370 Código de Familia
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