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Código de Familia Artículo 641 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 641. Condición cumplida

La condición potestativa se tiene por cumplida aun cuando el heredero o legatario ha prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgue el testamento; a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no es ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

En el caso del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tenía conocimiento de la primera prestación.



Estado de Yucatán Artículo 641 Código de Familia
Artículo 1 ...639 640 641 642 643 ...921

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