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Código de Justicia Especializada para Adolescentes Artículo 35 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Justicia Especializada para Adolescentes Michoacán
Artículo 35.

La acción de remisión prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley penal para el hecho que constituya el delito de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni mayor a siete años, salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en cuyo caso prescribirá en un año.

Si en la ley penal, la conducta tipificada como delito sólo mereciere multa, la acción de remisión prescribirá en un año; si mereciere además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Los términos para la prescripción de la acción serán continuos y empezarán a correr:

I. En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;

II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;

III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta; y,

IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en la conducta tipificada como delito.

En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias conductas típicas, las sanciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.



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