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Código de Justicia Militar Artículo 119 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 119.

Son excluyentes:

I.- Hallarse el acusado en estado de enajenación mental al cometer la infracción;

II.- hallarse el acusado, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;

III.- obrar el acusado en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 292, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

1a.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

2a.- que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

3a.- que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

4a.- que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

IV.- obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;

V.- ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

VI.- obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;

VII.- infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;

VIII.- causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

IX.- obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y

X.- obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.

Las dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que la Ordenanza o leyes que la substituyan, imponga a cada militar según su categoría en el ejército o el cargo o comisión que desempeñe en él.

Las circunstancias excluyentes se podrán hacer valer de oficio.

Federal de México Artículo 119 CJM
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