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Código de Justicia Militar Artículo 144 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 144.

A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.

A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, y a las del presente Código.

TÍTULO TERCERO
Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas

Federal de México Artículo 144 CJM
Artículo 1o ...142 143 144 145 146 ...923

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