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Código de Justicia Militar Artículo 159 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 159.

El delito frustrado se castigará:

I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y

II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.


El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

Federal de México Artículo 159 CJM
Artículo 1o ...157 158 159 160 161 ...923

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