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Código de Justicia Militar Artículo 261 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 261.

Los individuos de tropa que desertaren en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se preven en seguida, serán castigados:

I.- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;

II.- el que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o el marino que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;

III.- el que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de los marinos, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;

IV.- el que deserte estando de centinela, con la de seis años;

V.- el que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y

VI.- el que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.

A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.

Federal de México Artículo 261 CJM
Artículo 1o ...259 260 261 262 263 ...923

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