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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 79 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 79.

La parte que ofrezca la prueba testimonial deberá indicar el nombre y domicilio de los testigos y tendrá la obligación de presentarlos.

Cuando se trate del juicio contencioso y el oferente estuviere imposibilitado para presentar a los testigos, lo manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se les cite, en cuyo caso el Tribunal ordenará la citación, con el apercibimiento de aplicación de las medidas de apremio previstas por este Código, al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el juicio, se impondrá al promovente multa de cincuenta a cien UMAS.

La prueba testimonial será declarada desierta cuando el oferente no presente a declarar a sus testigos ante la autoridad, o no se presenten a la segunda citación del Tribunal, imponiéndose las multas con que hubieren sido apercibidos como medida de apremio.

La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos para el ofrecimiento de la prueba testimonial, dará lugar a su desechamiento



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