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Código de Procedimientos Civiles Artículo 148 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 148.

El juez ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos al superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia, el tribunal mandará sin retardo los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente si lo hubiere. Contra de la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.



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