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Código de Procedimientos Civiles Artículo 175 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 175.

Dada entrada a una recusación si se tratare de un secretario, la resolverá, previo informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia requerirá el informe del recusado; si fuera un Juez éste enviará el asunto al Supremo Tribunal de Justicia acompañado de un informe. En ambos casos, la falta del informe establece la presunción de ser cierta la recusación.

Recibido el negocio en el tribunal que deba decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante al interponerla, billete de depósito por el máximo de la multa la que en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario, a la Secretaría de Finanzas

La resolución que decida una recusación es irrevocable.



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